Artículo 800 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 800. Los descansos no son acumulables en ningún caso.
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descanso
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Artículo 801. La Asamblea Nacional, el Tribunal de Cuentas, los Consejos Municipales, y en general, las corporaciones públicas, señalarán las horas de descanso obligatorio. Las Corporaciones a las cuales una ley especial ha señalado el mínimum de las horas de despacho obligatorio, no podrán fijar como tales menos de las señaladas en dicha ley especial. Los Jefes de las oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.
Ver artículo 801 de Código Administrativo
Artículo 802. El Jefe de cada oficina distribuirá el trabajo entre sus subalternos de una manera equitativa; y variará la distribución cuando lo juzgue necesario o conveniente al buen servicio público.
Ver artículo 802 de Código Administrativo
Artículo 803. Los reglamentos pueden imponer pena correccional de apercibimiento, multa hasta de diez balboas (B/.10.00), suspensión y remoción por fallas de asistencia a las oficinas o por mal desempeño de sus funciones.
Ver artículo 803 de Código Administrativo
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