Artículo 799 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 799. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los Jefes de Despacho podrán demorar el descanso de sus empleados para ocasión más oportuna, siempre que la demora no pase de tres meses, así como cuando corresponda tomarla a varios al mismo tiempo; pero esto no altera los períodos de servicio en modo alguno que perjudique al empleado.
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descanso
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Artículo 801. La Asamblea Nacional, el Tribunal de Cuentas, los Consejos Municipales, y en general, las corporaciones públicas, señalarán las horas de descanso obligatorio. Las Corporaciones a las cuales una ley especial ha señalado el mínimum de las horas de despacho obligatorio, no podrán fijar como tales menos de las señaladas en dicha ley especial. Los Jefes de las oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.
Ver artículo 801 de Código Administrativo
Artículo 802. El Jefe de cada oficina distribuirá el trabajo entre sus subalternos de una manera equitativa; y variará la distribución cuando lo juzgue necesario o conveniente al buen servicio público.
Ver artículo 802 de Código Administrativo
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