Artículo 8 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 8. Puede ser elegido titular de la Defensoría del Pueblo, toda persona que reúna los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña; 2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 3. Ser mayor de treinta y cinco años; 4. No haber sido condenada por delito doloso; 5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido; 6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, ni con magistrado de la Corte Suprema de Justicia ni con legislador de la República, y 7. Ser, de preferencia, profesional del derecho, especialmente si cuenta con un derechos humanos.
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Artículo 9. Elegido uno de los candidatos, el Presidente de la Asamblea Legislativa remitirá al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, y éste perfeccionará el nombramiento y lo hará publicar en la Gaceta Oficial, dentro de un período de diez días hábiles.
Ver artículo 9 de Ley 7 del año 1997
Artículo 10. El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Ver artículo 10 de Ley 7 del año 1997
Artículo 11. Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo, en caso de: 1. Renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Legislativa. 2. Vencimiento del plazo de su mandato. 3. Muerte del Defensor o Defensora del Pueblo. 4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos: a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo. b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo. c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.
Ver artículo 11 de Ley 7 del año 1997
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