Artículo 800 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 800. Recibida la solicitud de declaratoria del matrimonio de hecho, el Juez ordenará que se publique un extracto, tres (3) veces, en fechas distintas, en un diario de la localidad, y fijará un edicto en la secretaría del Juzgado por el término de diez (10) días hábiles, a fin de que, dentro de este término, puedan presentar oposición ante el Juzgado los que crean tener derechos susceptibles de ser afectados por el matrimonio de hecho, en caso de que éste fuera contrario a la realidad de los hechos.
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Artículo 801. Para los efectos de la ley, se entiende que la existencia o declaración de la unión de hecho es contraria a la realidad de los hechos, cuando se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la unión, una de las partes se encontraba en imposibilidad física de consumarlo, por no haber tenido residencia o domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada convivencia, por carecer uno o ambos convivientes de la capacidad legal para contraer matrimonio o por no haberse dado la estabilidad y singularidad en la unión.
Ver artículo 801 de Código de La Familia
Artículo 802. El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria del matrimonio, deberá probar la verdad de su aserto; y si no lo hiciera responderá por los daños y perjuicios causados.
Ver artículo 802 de Código de La Familia
Artículo 803. En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa del matrimonio de hecho, en cuyo caso se tramitará ante el Director del Registro Civil conforme a su procedimiento, de acuerdo con el Artículo 54 de la Constitución Nacional.
Ver artículo 803 de Código de La Familia
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