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Artículo 806 - Código Administrativo

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Artículo 806. Los decretos del Poder Ejecutivo arreglarán los demás detalles, para conseguir una administración pública enteramente satisfactoria en las oficinas nacionales y provinciales, y los Gobernadores de Provincia para conseguir igual objeto en las municipales. Respecto a las oficinas judiciales, se estará a lo que dispongan las leyes de la materia.

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Administración Pública


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Artículo 807. El Presidente y Vicepresidente de la República solo podrán separarse de sus funciones mediante licencia que no será mayor de seis meses, la cual les concederá el Consejo de Gabinete, y no podrán ausentarse del territorio nacional sin permiso de dicho organismo por más de treinta días cada vez. Todos los demás empleados subalternos del Órgano Ejecutivo que desempeñen un empleo lucrativo de voluntaria aceptación tienen derecho a licencia de sesenta días al año, seguida o divididos, de la manera que estimen más conveniente. Si concurre justa causa, la licencia se prolongará por el tiempo que dure. Cuando el destino sea lucrativo, pero de forzosa aceptación, no hay derecho a licencia, sino por justa causa, según el inciso anterior.

Ver artículo 807 de Código Administrativo

Artículo 808. El que obtenga licencia para separarse de un destino lucrativo, de voluntaria aceptación, debe encargarse de el al terminar su licencia a más tardar; si así no lo verifica, queda de hecho vacante el destino, y se provee por quien corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del destino. La declaración de vacante se hace por el que deba proveer el puesto.

Ver artículo 808 de Código Administrativo

Artículo 809. El suplente o interino que reemplaza al principal en caso de licencia, tiene derecho a sueldo íntegro del destino. El que obtenga licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso.

Ver artículo 809 de Código Administrativo

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