Artículo 808 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 808. El que obtenga licencia para separarse de un destino lucrativo, de voluntaria aceptación, debe encargarse de el al terminar su licencia a más tardar; si así no lo verifica, queda de hecho vacante el destino, y se provee por quien corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del destino. La declaración de vacante se hace por el que deba proveer el puesto.
Palabras clave de éste artículo
maltratodeclaración
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 809. El suplente o interino que reemplaza al principal en caso de licencia, tiene derecho a sueldo íntegro del destino. El que obtenga licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso.
Ver artículo 809 de Código Administrativo
Artículo 810. Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a que se le conceda una licencia hasta por treinta días en el año, bien sean seguidos, o con los intervalos que quiera. Con justa causa hay derecho a otra licencia hasta de treinta días en el año y si la causa fuere de las que pueden servir para fundar la excusa, salvo la duración, la licencia puede extenderse al tiempo que dura la causal; pero en este caso, el que obtenga la licencia debe presentar al que la conceda cada mes prueba de que la causal continúa para que se le continúe concediendo también la licencia. Si la causal se prolongase por cuatro meses seguidos, en lugar de prórroga a la licencia se excusará el empleado de seguir sirviendo el destino.
Ver artículo 810 de Código Administrativo
Artículo 811. El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no remunerado y obtenga una licencia debe volver a encargarse de su destino el día en que termine o al siguiente por la mañana a más tardar. Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del destino.
Ver artículo 811 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá