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Artículo 87 - Código Judicial

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Artículo 87. También corresponde al Pleno: 1. Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia cada dos años; 2. Elegir los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a sus respectivos suplentes; 3. Dar posesión al Presidente y Vicepresidentes de la República en el caso contemplado en el artículo 177 de la Constitución; 4. Hacer cualquier otro nombramiento que le atribuyan las leyes; 5. Aprobar cada dos años la lista de los abogados que deban actuar como curadores en los procesos respectivos; 6. Reformar la distribución de los tribunales y juzgados y la organización interna de éstos, con opinión favorable del Consejo Judicial; 7. Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias; 8. Decretar el cierre de despachos judiciales fuera de lo previsto por el artículo 267; 9. Aumentar el número de empleados de cada tribunal y juzgado de la República cuando las necesidades del servicio lo requieran y las condiciones presupuestarias lo permitan; 10. Acordar, cuando por razón del volumen de negocios que atienden los Jueces Municipales de la República, sea necesario reforzar temporalmente estos tribunales, que algunos Jueces Municipales o Auxiliares de Magistrados en forma itinerante los asistan, sin que el juez de la circunscripción territorial pierda la competencia de los casos; y 11. Crear Juzgados de Circuito, Municipales o Tribunales Superiores de Justicia, con carácter permanente o temporal, cuando se justifique por las necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en razón de la materia y otros principios que señale la ley, la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario asignado por la Constitución Política. En ejercicio de esa potestad, el Pleno también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa y ubicación de los tribunales de justicia.

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Artículo 88. Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, cuando se trate de asuntos en que se discuta su naturaleza civil, penal, laboral o contenciosoadministrativa.

Ver artículo 88 de Código Judicial

Artículo 89. El Pleno tendrá las funciones administrativas que le encomienden los reglamentos de la Corte o la Sala de Negocios Generales.

Ver artículo 89 de Código Judicial

Artículo 90. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es competente para conocer: a. De la acción de Hábeas Corpus por actos que procedan de autoridades o funcionarios 19 con jurisdicción en toda la República, o en dos o más provincias que no forman parte de un mismo Distrito Judicial; b. De la acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se trate de actos que proceden de autoridades o funcionarios o corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias; c. De la acción de Hábeas Corpus o de Amparo de Garantías Constitucionales contra los magistrados, Tribunales Superiores y Fiscalías de Distrito Judicial.

Ver artículo 90 de Código Judicial


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