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Artículo 88 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 88. Cada estudiante seleccionado deberá firmar un contrato entre él y la autoridad nominadora institucional que establecerá los deberes y los derechos a los cuales estará sujeto durante el período correspondiente a la beca y después de concluir ésta.

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Articulo 89. Las especificaciones de los .contratos de becas para formación, capacitación y/o especialización serán reglamentadas por la Dirección de Recursos Humanos.

Ver artículo 89 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 94. La Policía Nacional no aceptará a un aspirante a ocupar puesto en las siguientes condiciones: 1. Aquellos que hayan sido destituidos por violación al Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional; 2. Aquellos que hayan sido destituidos de otras instituciones de Seguridad Pública (Servicio Aéreo Nacional, Servicio Marítimo Nacional, Servicio de Protección Institucional, Policía Técnica Judicial). 3. Aquellos que estén llamados a juicio penal.

Ver artículo 94 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 95. Se mantendrá actualizados los Registros de Elegibles, con el propósito de disponer de aspirantes para participar en los cursos de Formación Policial.

Ver artículo 95 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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