Artículo 9 - QUE INSTITUYE Y REGULA LA CARRERA DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD.
Ley 41 del año 2009
República de Panamá
Artículo 9. Los técnicos y licenciados en Registros y Estadísticas de Salud que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con un mínimo de dos años en el ejercicio de sus funciones tendrán estabilidad en el cargo, previa evaluación, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición, en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión.
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Artículo 10. La carrera de Técnicos y Licenciados en Registros y Estadísticas de Salud se organiza en dos niveles operativos, con sus respectivas etapas. Los niveles representan el grado de dificultad, complejidad y responsabilidad de las tareas correspondientes y las etapas representan el reconocimiento a la antigüedad en el servicio, así: 1. Nivel Técnico a. Estadístico de Salud I. Es la persona que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentra laborando en instituciones del Estado como Técnico Medio o Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, y será reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud I. b. Estadístico de Salud II. Es la persona que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, posee el título de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud, Técnico en Registro y Estadísticas de Salud o Técnico en Archivos Clínicos, expedido por una universidad oficial o particular, nacional o extranjera, o entidad docente formadora de esta carrera de conformidad con la ley, y será reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud II. 2. Nivel de Licenciatura a. Estadístico de Salud III. Es el profesional que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, posee el título de Licenciatura en Registros Médicos y Estadísticas de Salud o de Licenciatura en Registros y Estadísticas de Salud, expedido por una universidad nacional o extranjera, y será reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud III. Al licenciado en Registros Médicos y Estadísticas de Salud o en Registros y Estadísticas de Salud que obtenga un grado de maestría o doctorado le será reconocida una etapa.
Ver artículo 10 de Ley 41 del año 2009
Artículo 11. Se reconoce el Escalafón de los Técnicos y Licenciados en Registros y Estadísticas de Salud que indica los derechos y deberes y establece un sistema de administración del recurso humano basado en la formación, la eficiencia, los méritos y las ejecutorias, con los siguientes objetivos: 1. Lograr la estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad 2. Mejorar el estatus profesional de los técnicos y licenciados en Registros y Estadísticas de Salud. 3. Lograr el mejoramiento profesional y salarial con base en créditos, años de servicio y cumplimiento eficiente de las tareas asignadas.
Ver artículo 11 de Ley 41 del año 2009
Artículo 12. Los técnicos y los licenciados en Registros y Estadísticas de Salud que prestan servicio en el Ministerio de Salud, en la Caja de Seguro Social, en patronatos y en cualquiera otra entidad del Estado se regirán por el Escalafón vigente, el cual determina los niveles, las etapas, las funciones y los requisitos de la profesión.
Ver artículo 12 de Ley 41 del año 2009
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