Artículo 90 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 90. Limitación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. El prestador de un servicio comercial a través de Internet que alberga datos proporcionados por el destinatario de este servicio no será responsable por la información almacenada a petición del destinatario cuando no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización. Sin perjuicio de los procedimientos de detección y eliminación de contenidos de una red de comunicación que el prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos aplique en virtud de reglamentos, acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en el primer párrafo, cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su eliminación de una red de comunicación o que se imposibilite el acceso a estos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución y el prestador de servicios actúe con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
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Artículo 91. Limitación de la responsabilidad del prestador de servicio que facilite enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. El prestador de servicios comerciales a través de Internet que facilite enlaces a otros contenidos o incluya en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no será responsable por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remite o recomienda es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización. Sin perjuicio de los procedimientos de detección y eliminación de contenidos de una red de comunicación que el prestador aplique en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstanc ias señaladas en el párrafo anterior, cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su eliminación de una red de comunicación o que se imposibilite su acceso, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución y el prestador de servicios actúe con negligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador de servicios que facilite enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
Ver artículo 91 de Ley 51 del año 2008
Artículo 92. Códigos de conducta. La Dirección General de Comercio Electrónico impulsará, en coordinación con otras entidades, públicas y privadas, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios de ámbito nacional, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de comercio a través de Internet. La adhesión de los prestadores de servicios comerciales a los códigos de conducta será voluntaria, pero una vez adheridos su cumplimiento será obligatorio. Sin embargo, el prestador de servicios comerciales podrá disociarse del código de conducta en cualquier momento, en cuyo caso deberá, inmediatamente, eliminar toda vinculación al código de conducta en su página web o en su publicidad.
Ver artículo 92 de Ley 51 del año 2008
Artículo 93. Creación de códigos de conducta. En la elaboración de dichos códigos deberán participar los prestadores de servicios, los consumidores y los usuarios. Los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores, de la dignidad humana, relaciones con los consumidores, correo eletrónico no deseado, pudiendo elaborarse, en caso necesario, en coordinación con las autoridades competentes, códigos específicos sobre estas materias.
Ver artículo 93 de Ley 51 del año 2008
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