Artículo 90 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 90. Infracciones leves. Son infracciones leves a esta Ley: 1. Poseer municiones sin poseer arma registrada de ese calibre. 2. Ocultar a la autoridad competente el porte lícito de un arma de fuego al momento de realizar una inspección. 3. Portar arma de fuego sin llevar consigo la respectiva licencia vigente o tenerla vencida. 4. No atender o respetar los avisos y/o letreros prohibiendo el ingreso con armas de fuego a locales comerciales, oficinas u otros.
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Artículo 91. Sanciones administrativas. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiera lugar, las infracciones previstas en este Capítulo se sancionarán así: 1. Las infracciones gravísimas, con multas de diez mil balboas (B/.10,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00). 2. Las infracciones graves, con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00). 3. Las infracciones leves, con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las sumas recaudadas en concepto de multas por infracciones señaladas en este artículo serán consignadas a nombre del Ministerio de Seguridad Pública para uso de la DIASP. La DIASP destinará un porcentaje de los recursos que reciba en virtud de esta disposición a la promoción y ejecución de programas y proyectos orientados a promover la entrega voluntaria de armas de fuego no registradas, municiones y materiales relacionados.
Ver artículo 91 de Ley 57 del año 2011
Artículo 92. Sanciones accesorias. Además de las multas impuestas en el artículo anterior, a las personas naturales o jurídicas sancionadas por infracciones gravísimas, se les cancelará el certificado de tenencia, la licencia para portar arma de fuego o el resuelto, según sea el caso, y se ordenará el decomiso del arma o munición. En los casos de infracción grave o leve, se suspenderá la licencia por un periodo de tres meses.
Ver artículo 92 de Ley 57 del año 2011
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