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Artículo 91 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Destinación aduanera. La destinación aduanera es la manifestación de voluntad del consignatario que, en uso del principio de autodeterminación, realiza un conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en el presente Decreto Ley o en su reglamento. Toda mercancía que ingrese al territorio aduanero deberá ser objeto de una destinación aduanera que le otorgue el régimen solicitado. Las destinaciones aduaneras constarán en documentos públicos simplificados y oportunos, en formatos preimpresos o electrónicos, en concordancia con los principios de autodeterminación, buena fe, transparencia y facilitación comercial. Se permitirá realizar las destinaciones aduaneras en forma anticipada al arribo de las mercancías al territorio nacional. Las ordenanzas reglamentarias dispondrán en qué casos, cómo y los requisitos aplicables.

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Artículo 92. Obligación de declarar. Toda mercancía que arribe al territorio nacional, aun cuando no esté sujeta a un impuesto, tasa y demás gravámenes o contribuciones de algún tipo, debe declararse.

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Artículo 93. Materias y objetos no considerados como mercancías aforables. No se consideran como mercancías y, en consecuencia, no requerirán una declaración formal, ni podrán ser gravados con impuestos aduaneros, ni sujetos a los procedimientos y formalidades comunes a los regímenes aduaneros, las materias y objetos siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Cadáveres humanos, incluso en sus ataúdes; urnas con cenizas de cadáveres y órganos humanos. Piezas postales, como cartas, tarjetas postales obliteradas o con respuesta pagada; Documentos tales como cartas, telegramas, radiogramas, escritos, certificaciones, fotografías, fotocopias, discos o medios magnéticos o similares, grabados con información de tipo personal, bancaria, judicial, de seguros o de prensa, que contienen mensajes o datos de carácter representativo, declarativo o dispositivos, y que bajo las disposiciones nacionales vigentes, no están sujetos a prohibiciones ni restricciones. Se excluyen los soportes para programas de computadoras (software) y las licencias para uso de dichos programas, sin emitir. Monedas, papel moneda o instrumentos monetarios de curso legal en la República de Panamá o su equivalente en moneda extranjera o una combinación de ambos, cheques de viajero o instrumentos al portador, siempre que su valor representativo sea igual o inferior a diez mil balboas . Papeles de negocios, cheques nominativos pagaderos a la orden de personas naturales o jurídicas, títulos de acciones u obligaciones, bonos y demás títulos similares, completados o emitidos, cualquiera sea su valor. Muestras de mercancías sin valor comercial, inutilizadas o que inutilicen en las aduanas antes de su despacho, que no puedan servir sino para demostrar las características de las 7. respectivas mercancías, y si son consumibles, excluyan cualquier posibilidad de comercializarse. Publicaciones periódicas sin carácter comercial, que son los impresos que los convenios postales internacionales comprendan bajo la denominación de correspondencia, cuyo libre manejo por la vía postal se haya estipulado en ellos. Las disposiciones reglamentarias determinarán las condiciones de ingreso o salida de tales mercancías.

Ver artículo 93 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 94. Concepto de regímenes aduaneros. Se entenderá por regímenes aduaneros, los diferentes destinos específicos a que quedan sujetas las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera, de acuerdo con los términos de la respectiva declaración presentada ante La Autoridad, en la forma prescrita por las normas.

Ver artículo 94 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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