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Artículo 91 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la comisión liquidadora, ésta deberá presentar al IPACOOP un proyecto de liquidación. Esta institución resolverá lo pertinente, dentro de los diez días siguientes.

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Artículo 92. Son deberes de la comisión liquidadora, los siguientes: 1. Poner en conocimiento del público el acuerdo de disolución, mediante aviso, por cinco publicaciones, en periódicos de circulación nacional. 2. Concluir las operaciones pendientes al momento de la disolución. 3. Efectuar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos. 4. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente, así como poner en conocimiento de las autoridades judiciales las denuncias correspondientes. 5. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa a cada uno de los asociados y terceros, conforme al orden de prioridad. 6. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos. 7. Enajenar los bienes de la cooperativa. 8. Informar periódicamente del estado de la liquidación a los asociados y acreedores. 9. Rendir cuentas periódicas de su mandato y, al final de la liquidación, presentar el informe respectivo y obtener del IPACOOP el finiquito. 10. Los demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.

Ver artículo 92 de Ley 17 del año 1997

Artículo 93. En caso de liquidación, el patrimonio se utilizará para hacer los pagos correspondientes, de acuerdo con el orden de prioridad siguiente: 1. Gasto de liquidación. 2. Salarios y prestaciones sociales causados hasta el momento de la disolución. 3. El valor de los certificados de inversión y otros títulosvalores. 4. Cancelación de las obligaciones contraídas con sus acreedores. 5. Devolución, a los asociados, del valor de sus aportaciones o la parte proporcional que les corresponda, en caso de que el haber social no fuera suficiente. 6. Distribuir entre los asociados sus aportaciones y los excedentes pendientes de pago. 7. Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.

Ver artículo 93 de Ley 17 del año 1997

Artículo 94. Los liquidadores actuarán por consenso, y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por el IPACOOP.

Ver artículo 94 de Ley 17 del año 1997

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