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Artículo 94 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Sanciones a miembros. La Superintendencia podrá fiscalizar y sancionar a cualquier miembro de una organización autorregulada según las disposiciones de este Decreto Ley y sus reglamentos, independientemente de las acciones que haya tomado o haya dejado de tomar la organización autorregulada. Las organizaciones autorreguladas podrán participar como terceros coadyuvantes en cualquier proceso administrativo ante la Superintendencia o en cualquier recurso extraordinario mediante el cual se proponga imponer una sanción a uno de sus miembros.

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Artículo 95. Libros, registros y estados financieros. Las organizaciones autorreguladas y sus miembros llevarán libros, registros y demás documentos de operaciones en la forma que prescriba la Superintendencia. Las organizaciones autorreguladas y sus miembros nombrarán un contador público autorizado, externo e independiente, el cual deberá preparar estados financieros auditados por lo menos una vez al año de conformidad con normas de contabilidad adoptadas por la Superintendencia. Las centrales de valores, los participantes en una central de valores y los intermediarios que lleven cuentas de custodia deberán someterse a auditorías, arqueos e inspecciones por sus auditores externos, ya sea anualmente o con la periodicidad que dicte la Superintendencia, con el objeto de que se verifiquen la existencia y el estado de los valores bajo su custodia.

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Artículo 96. Presentación de informes a la Superintendencia. En la forma y con la periodicidad que prescriba la Superintendencia, las organizaciones autorreguladas presentarán a la Superintendencia sus estados financieros, auditados e interinos, así como los informes que esta requiera con el objeto de fiscalizar que las organizaciones autorreguladas y sus miembros cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley y sus reglamentos.

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Artículo 97. Otras obligaciones de las organizaciones autorreguladas. A las organizaciones autorreguladas, les serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones contenidas en los artículos 56, 65, 70 y 71 de este Decreto Ley.

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