Artículo 96 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 96. Comunicación. La declaratoria de liquidación se comunicará al director general del Registro Público de Panamá para que se abstenga de inscribir títulos emanados del deudor, así como a la Dirección General de Comercio Interior o la Dirección Provincial o Regional respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, según sea el caso, para que practique la anotación correspondiente en el Aviso de Operación que ampara las actividades comerciales o industriales del deudor. Igualmente, se comunicará la declaratoria de liquidación al director general de la Caja de Seguro Social, a la Dirección General de Ingresos y al municipio del domicilio del deudor, a fin de que participen en el proceso, así como a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para que pueda solicitar la suspensión del proceso en caso de haber intervenido al deudor.
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Artículo 97. Variación en la época cesación de pagos. Si el juez determina posteriormente que la época de la cesación de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de liquidación, podrá, aun de oficio, hacer la variación que corresponda. En ningún caso, se podrá retrotraer la liquidación a más de cuatro años antes de la fecha del auto que la declaró.
Ver artículo 97 de Ley 12 del año 2016
Artículo 98. Prohibición de ausentarse del domicilio. El deudor no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del juez, quien para otorgarla podrá oír previamente al liquidador del concurso, si lo considera conveniente. Hecho el inventario y embargo de los bienes, el juez podrá levantar la prohibición, si no tiene justo motivo para prolongarla.
Ver artículo 98 de Ley 12 del año 2016
Artículo 99. Inhibición de administrar los bienes. En virtud de la declaratoria de liquidación, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiera mientras se halle en estado de liquidación. Se exceptúan de este artículo los bienes no embargables, conforme al Código Judicial.
Ver artículo 99 de Ley 12 del año 2016
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