Artículo 98 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 98. La declaración jurada que indica el parágrafo del Artículo 47, podrá ser revisada por el INRENARE. De no ajustarse a lo declarado, se impondrá a la empresa una multa igual al doble del valor de la madera no declarada, y al pago de los impuestos omitidos.
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Artículo 99. Se consideran delitos ecológicos en contra de los recursos naturales: 1. La provocación de incendios forestales. 2. La tala y destrucción de árboles, y los movimientos mecanizados de tierra de cualquier naturaleza, en los Parques y Reservas Nacionales, sin previa autorización del INRENARE. 3. La alteración del balance ecológico del área afectada por acción mecánica, física, química o biológica sin autorización previa del INRENARE que imposibilite su regeneración inmediata, natural y espontánea; 4. La construcción no autorizada previamente de diques, muros de contención o desvíos de cauces de ríos, quebradas u otras vías de avenamiento o desagüe natural. Parágrafo. Para la investigación, evaluación y clasificación de los delitos ecológicos descritos, se conformará una Comisión Técnica Investigadora AdHoc, la cual emitirá sus criterios a través de una resolución motivada que servirá como denuncia formal, que se interpondrá en los Tribunales respectivos. La comisión estará conformada de la siguiente manera: a. El Director Nacional de Administración Forestal del INRENARE o la persona que él designe, quien la presidirá. b. El Director Nacional de Reforma Agraria del Ministro de Desarrollo Agropecuario o el profesional que él designe, quien será el secretario. c. El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad de Panamá o el profesiona l que él designe. ch. El presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Panamá o el Colegio que él designe. d. El Alcalde del Distrito correspondiente, o la persona que él designe. e. En las Comarcas y Reservas Indígenas, un representante de las autoridades o de los Congresos respectivos.
Ver artículo 99 de Ley 1 del año 1994
Artículo 100. Los delitos ecológicos a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes sanciones: 1) El decomiso de las herramientas, maquinarias, equipo y materiales utilizado directamente en la comisión del delito.
2) Multa de hasta cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). 3) Penas de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, según la magnitud del daño provocado. Las personas que resulten culpables de delitos ecológicos, deberán compensar los daños y perjuicios producidos.
Ver artículo 100 de Ley 1 del año 1994
Artículo 101. Si alguno de los hechos descritos como delictivos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 99, fuera cometido por un funcionario del INRENARE o cualquier otra entidad pública que directa o indirectamente se encuentre relacionada con la actividad forestal, se le impondrá, además de las penas señaladas, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por un período de cinco (5) anos.
Ver artículo 101 de Ley 1 del año 1994
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