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Artículo 98 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 98. Las federaciones serán consultadas por el gobierno nacional, a fin de tomar decisiones relacionadas al respectivo ramo de su actividad, y tendrán representación en todos los organismos oficiales y semioficiales, con la finalidad de procurar el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de los asociados.

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Artículo 99. La confederación nacional de cooperativas será una cooperativa de tercer grado, integrada por no menos de cuatro federaciones nacionales. Además de llevar la representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y objetivos que le señalen sus estatutos, así como toda función tendiente a promover el desarrollo cooperativo. Existirá una sola confederación de cooperativas que será la entidad a la cual el Estado consultará, principalmente, todo lo referente a la formulación de políticas y leyes relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será el organismo consultado por el sector público para la preparación de los planes nacionales de desarrollo del país. Las entidades auxiliares y los sectores cooperativos no constituidos en federaciones, estarán representados en la Confederación. El estatuto de ésta determinará el alcance de su participación.

Ver artículo 99 de Ley 17 del año 1997

Artículo 100. Las federaciones podrán aceptar como asociadas a las cooperativas de servicios múltiples y otras entidades sin fines de lucro, siempre que éstas realicen actividades y funciones similares complementarias a la federación.

Ver artículo 100 de Ley 17 del año 1997

Artículo 101. Las federaciones y la confederación podrán asociarse o afiliarse a cualquier asociación, unión, central, confederación y a otras entidades cooperativas, nacionales o internacionales.

Ver artículo 101 de Ley 17 del año 1997

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