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Artículo 99 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 99. Notificación. Se notificara a los obligados tributarios o contribuyentes en días hábiles las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Toda notificación deberá contener el texto íntegro de la pate resolutiva o dispositiva de la resolución o acto administrativo, con indicación de los recursos administrativos que proceden en su contra, órgano ante el cual deberán presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los obligados tributarios o contribuyentes puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente. Los plazos empezaran a correr desde el dia hábil siguiente al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado.

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Artículo 100. Formas de notificación. Las formas de notificación son, de manera general: 1. Personal: que consiste en entregar al obligado tributario o contribuyente o su apoderado legal copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del dia y hora, así como del nombre y firma del obligado tributario o su apoderado o representante legal. 2. Por escrito: mediante memorial del obligado tributario dándose por notificado de la resolución o acto administrativo. 3. Por edicto: aquella que se realiza mediante la comunicación pública de la resolución o aviso de cobro, en los casos que indica la ley. 4. Tacita o por conducta concluyente: aquella que se produce cuando el contribuyente o responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el dia siguiente en que se efectuó dicha actuación. 5. Por medio electrónico. Permite comunicar, informar o hacer gestiones de cobro al obligado tributario o contribuyente, a través de correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejara constancia por parte de la Administración Tributaria de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente por estos medios electrónicos, para que estos tengan validez. La Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario podrán desarrollar e implementar formas adicionales de notificación utilizando técnicas y medios electrónicos e informáticos, que comunicaran a los contribuyentes mediante la expedición de resoluciones o acuerdos del Pleno, según corresponde.

Ver artículo 100 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 101. Notificación personal. Se notificaran personalmente las siguientes resoluciones: 1. La primera resolución en la cual se afecten los derechos e intereses de los obligados tributarios. 2. Las resoluciones que pongan fin a una instancia o a un recurso. 3. Las resoluciones en que se ordene el traslado de toda petición o solicitud o se ordene su corrección para reconocer un documento. 4. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por seis meses o más. 5. Las resoluciones que recaigan sobre el derecho de petición o solicitud general. 6. Las resoluciones que inician el procedimiento de cobro coactivo.

Ver artículo 101 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 102. Domicilio para notificación personal. Las notificaciones personales se realizaran en el domicilio tributario declarado por el contribuyente o el obligado tributario en el Registro Único de Contribuyentes, o cuando se trate de un proceso en curso, en el domicilio provisto como parte de dicho trámite, cualquiera sea más reciente. Cuando exista apoderado legal designado, las notificaciones deberán efectuarse en la dirección de dicho despacho legal. En caso de que estos no tengan domicilio tributario registrado en la Administración Tributaria, deberán señalarlo en el primer escrito o comparecencia.

Ver artículo 102 de Código de Procedimiento Tributario


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